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Santiago, treinta y
uno de enero de dos mil doce.
Proveyendo el
escrito de fojas 32: a lo principal, a sus antecedentes; al otrosí,
estése al mérito de lo que se resolverá:
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
1°.
Que, con fecha 19 de enero del año en curso, el abogado
Mauricio Hernández Muñoz, en representación de
don Guillermo Matus Evans y de don Patricio Contreras Eliz, ha
requerido la declaración de inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del artículo 49 del Código Penal,
en relación con la pena señalada en la Ley N°
19.039 sobre Propiedad Industrial, para que surta efectos en el
proceso RUC
1000314301-0 RIT 2745-2010,
sustanciado ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago;
2°. Que,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso
primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución
de este Tribunal “resolver,
por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitución”.
A su turno, el
inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental
señala: “En
el caso del número 6º, la cuestión podrá
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce
del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del
Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la
cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión
pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación
del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución
de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver
la suspensión del procedimiento en que se ha originado la
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;
3º. Que
la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa
con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica
Constitucional del Tribunal Constitucional, que exige que con
anterioridad al pronunciamiento sobre la admisibilidad de un
requerimiento de esta naturaleza, se resuelva acerca de su admisión
a trámite. Así, el inciso primero del artículo
82 de dicho texto legal establece que “para
ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá
cumplir con las exigencias señaladas en los artículos
79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se
dictará en el plazo de tres días, contado desde que se
dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación
y se tendrá por no presentado, para todos los efectos
legales”.
Por su parte, los
artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:
“Artículo
79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la
Constitución Política, es órgano legitimado el
juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse
el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en
dicha gestión.
Si la cuestión
es promovida por una parte ejerciendo la acción de
inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado
expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en
que conste la existencia de ésta, el estado en que se
encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio
de las partes y de sus apoderados.
Si la cuestión
es promovida por el tribunal que conoce de la gestión
pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y
acompañarse de una copia de las piezas principales del
respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes
y de sus apoderados.
El tribunal
deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido
ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las
partes del proceso”.
“Artículo
80.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez
que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes,
deberá contener una exposición clara de los hechos y
fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como
resultado la infracción constitucional. Deberá indicar,
asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con
indicación precisa de las normas constitucionales que se
estiman transgredidas”;
4º. Que,
a fojas 19, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera
cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Segunda
Sala de esta Magistratura, y
5º. Que,
de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en
autos, esta Sala ha logrado la convicción de que el
requerimiento deducido no puede ser acogido a trámite, desde
el momento que no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en
el inciso segundo del artículo 79, transcrito precedentemente,
por cuanto los requirentes no acompañaron un certificado,
expedido por el Tribunal que conoce de la gestión pendiente
invocada, que acredite las diversas circunstancias relacionadas con
la sustanciación de la misma, según lo ordena la
aludida disposición.
Y TENIENDO
PRESENTE lo
dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6, e
inciso decimoprimero y en los preceptos citados y pertinentes de la
Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
Que no
se admite a tramitación el
requerimiento deducido en lo principal de fojas 1.
Téngase por no presentado, para todos los efectos legales; al
primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí,
estése a lo resuelto en lo principal.
Notifíquese.
Regístrese y
archívese.
ROL Nº
2175-12-INA.
SE
CERTIFICA: Que el Ministro
señor Iván Aróstica Maldonado concurrió
al acuerdo y no firma la presente resolución por encontrarse
ausente.
Pronunciada
por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por
su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto,
Ministra señora Marisol Peña Torres
y el Suplente de Ministro señor Christian Suárez
Crothers.
Autoriza la
Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.
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